ICUI - Hecho Generador del Impuesto a los Productos Comestibles Ultraprocesados Industrialmente y/o con Alto Contenido de Azúcares Añadidos, Sodio o Grasas Saturadas. 

Actualizado el 13 de noviembre de 2023 

Artículo 513-6 del Estatuto Tributario. 

Por: Leonardo Varón García 

https://www.contabir.com/impuestos/icui1/ 

 

Hecho generador 

El hecho generador del ICUI está constituido por: 


1) En la producción de comestibles ultraprocesados, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso. 

2) La importación. 

 

Sujetos del impuesto 

Estarán sujetos al ICUI los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas saturadas (grasa de cerdo, manteca, grasa láctea, carne, piel de pollo y cerdo, helados y queso) y siempre que su contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores por cada 100 gramos: 

  • Sodio; >= 1mg/kcal y/o >= 300 mg/100 g 
  • Azúcares; >= 10% del total de energía proveniente de azúcares libres 
  • Grasas saturadas; >= 10% del total de energía proveniente de grasas saturadas 

 

Que se consideran productos comestibles ultraprocesados 

Los productos comestibles ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. 

Tienen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados. 


La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, “mejoradores” sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes). 

 

Productos comestibles ultraprocesados 

  • Los que se les haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas. 


  • Los que se les haya adicionado azúcares; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares añadidos (monosacáridos y/o disacáridos). 


  • Los que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados. 

 

Que se consideran azucares añadidos 

Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. 

 

Bienes sujetos al ICUI 

Los siguientes comestibles estarán sujetos al ICUI en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas: 

 

  • Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte. Excepto el arequipe y/o dulce de leche. Partida arancelaria 04.04.90.00.00
  • Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos. Excepto salchichón, mortadela y butifarra. Partida arancelaria 16.01
  • Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos. Partida arancelaria 16.02
  • Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). Partida arancelaria 17.04
  • Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Partida arancelaria 18.06.
  • Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05. Partida arancelaria 19.01.20.00.00
  • Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. Partida arancelaria 19.04
  • Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excepto el pan y las obleas. Partida arancelaria 19.05
  • Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar. Excepto los productos de la partida 20.06. Partida arancelaria 20.05
  • Hortaliza frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). Partida arancelaria 20.06.00.00
  • Confitura, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. Excepto el bocadillo de guayaba. Partida arancelaria 20.07
  • Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. Partida arancelaria 20.08
  • Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. Partida arancelaria 21.03
  •  Helados, incluso con cacao. Partida arancelaria 21.05
  •  Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. Partida arancelaria 21.06 excepto (21.06.90.21.00 y 21.06.90.29.00)

 

Calculo de los porcentajes 

  • Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos (100 g) o la porción, y se divide el contenido de sodio reportado, entre el número de kcal, reportadas en la misma cantidad, si esta relación es superior a uno (1), será sujeto de impuesto. Por otro lado, debe calcular el contenido de sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos miligramos (300 mg), estará sujeto al impuesto. Con que se cumpla una de las dos condiciones será sujeto al impuesto. 


  • Azúcares: debe identificarse los azúcares añadidos. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la cantidad de azucares añadidos en gramos, por el factor de conversión de azúcares (4 kcal/g). Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por 100. Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior al 10%, estará sujeto al impuesto. 


  • Grasas saturadas: se multiplicará la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor de conversión de grasas (9 kcal/g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por 100. Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior al 10%, estará sujeto al impuesto. 

 

Encargado de la fiscalización 

  • DIAN, para la fiscalización y recaudo del ICUI. 
  • Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido nutricional del comestible. 

 

ICUI en exportaciones 

Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, no causarán ICUI cuando sean exportados por el productor. 

 

ICUI en operaciones anuladas 

Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el ICUI, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución. 

 

ICUI en donaciones 

No constituye hecho generador del ICUI, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley, y a las asociaciones de bancos de alimentos. 

 

Productos comestibles gravados con ICUI producidos en zona franca e importado al territorio aduanero nacional ¿en qué momento se causa el ICUI? 

Mediante Concepto DIAN 100208192-607 del 24 de mayo de 2023, se recuerda que la introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación (artículo 482 del Decreto 1165 de 2019). 


Por ende, debe tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 2 del artículo 513-10 del Estatuto Tributario, acorde con el cual el ICUI se causa, en las importaciones, «al tiempo de la nacionalización del bien» (énfasis propio), con lo cual, «el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros». 

 

¿Cuáles son los presupuestos para que un producto se encuentre gravado con el ICUI? 

Mediante Concepto DIAN 100208192-1111 del 24 de octubre de 2023, se establece que del artículo 513-6 del E. T. se desprenden los siguientes presupuestos en relación con los productos gravados: 

  • Que se trate de un producto comestible; 
  • Que se encuentre dentro de la lista de partidas y subpartidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas); 
  • Que sea considerado un producto ultraprocesado industrialmente; es decir, que sea elaborado a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas; y 
  • Que se le haya adicionado como ingredientes: (i) sal o sodio, (ii) azúcares y/o (iii) grasas y que los valores de dichos ingredientes correspondan a los indicados en la Ley. 

 

¿Qué alcance tiene la expresión «Excepto el pan» para efectos del ICUI? 

Mediante Concepto DIAN 100208192-1111 del 24 de octubre de 2023, se establece que en cuanto al pan se considera necesario aplicar la definición prevista en el artículo 1.3.1.12.11. del Decreto 1625 de 2016: 


“(…) el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado”. 


Por lo tanto, aquellos productos comestibles que encajen en la definición de pan, acorde con el reseñado artículo 1.3.1.12.11. no se encuentran gravados con el ICUI. 


¿Cuál es el alcance de los términos «industrial» e «industrialmente» para efectos del hecho generador del ICUI? 

Mediante Concepto DIAN 100208192-1111 del 24 de octubre de 2023, se establece que los términos «industrial» e «industrialmente» se emplean en la Ley como «formulaciones industriales» y «ultraprocesado industrialmente». 


En consecuencia y a criterio de la DIAN: 

  • Es indiferente si tales insumos o ingredientes son naturales u obtenidos a partir de algún proceso de transformación. 
  • No es relevante la calidad del sujeto. El impuesto se generaría aunque el productor o importador de los productos no se considere un «industrial». 


Los «productos ultraprocesados industrialmente» y las «formulaciones industriales» son los obtenidos a partir de un proceso industrial, en el que se adicionan azúcares, grasas y/o sodio. 


¿Son productos comestibles, gravados con el ICUI, los suplementos dietarios y polvos para reconstituir que están diseñados para ser diluidos y administrados en estado líquido? 

Mediante Concepto DIAN 100208192-1111 del 24 de octubre de 2023, se establece que No son gravados con ICUI. 


Uno de los supuestos imprescindible para que un producto se considere gravado con el ICUI, es que el producto sea comestible. 


Según el Diccionario de la lengua española se encuentra lo siguiente: 


i) Es «comestible» aquello que se puede comer. 

ii) «Comer» implica «Masticar y deglutir un alimento sólido». 


Por lo tanto, los suplementos dietarios y polvos para reconstituir que estén diseñados para ser ingeridos de manera líquida, para los propósitos aquí analizados, no se consideran comestibles. Por lo tanto, no generan el ICUI. 

 

¿El servicio de restaurante, cuando involucre el suministro de productos comestibles ultraprocesados, está gravado con ICUI? 

Mediante Concepto DIAN 100208192-1111 del 24 de octubre de 2023, se establece que dentro de los hechos generadores de los impuestos saludables no se encuentra contemplada la prestación de servicios como el consultado, motivo por el cual éste no se encuentra gravado con los impuestos saludables. 


Sin embargo, es de anotar que, si en el servicio de restaurante su prestador retira de inventarios un comestible producido ultraprocesado, que no hubiere estado sometido a imposición previamente por los impuestos saludables, se generará el ICUI. 

 

Fuente: 

Concepto DIAN 100208192-607 del 24 de mayo de 2023, 

https://www.comunidadcontable.com/BancoMedios/Documentos%20PDF/concepto-general-no.-000607_dian_adicion-impuestos-saludables_24may2023.pdf 

 

Concepto DIAN 100208192-1111 del 24 de octubre de 2023, 

https://www.comunidadcontable.com/BancoMedios/Documentos%20PDF/con-001111-23.pdf 

 

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